TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1508/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1508 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5760
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) remitió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira una solicitud de ejecución de providencia judicial contra Juana Liliana Rengifo Rivas[1]. La referida ciudadana fue condenada en costas[2] por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 4 de mayo de 2021[3], confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda[4]. El FOMAG solicitó se realice la respectiva liquidación de costas y agencias en derecho las cuales de acuerdo a la sentencia proferida por el despacho son a favor de la Entidad[5].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a favor del FOMAG[6]. Posteriormente, mediante auto del 8 de junio de 2022, el mismo despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. Para sustentar esta decisión, señaló que es dable concluir que la cláusula general de competencias dispuesta por el legislador en la Ley 270 de 1996, determina que los procesos ejecutivos en los que entidades públicas ejecutan a particulares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, toda vez que a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le ha sido atribuido en la Ley 1437 de 2011 ni en normas posteriores que la modifican, el trámite de dichos procesos[7]. Apoyó esta postura en los artículos 104 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. El 10 de julio de 2024, ese despacho declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que no se comparte la intelección que el juzgado remitente efectuó para separarse del conocimiento del presente asunto, pues, se trata de la ejecución que atañe con la liquidación de costas impuestas dentro de un proceso conocido por esa misma dependencia judicial[8]. Soportó su postura en el artículo 155.7 del CPACA.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 30 de julio de 2024 a esta corporación[9]. El 27 de agosto de 2024[10], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto anterior[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la solicitud de ejecución de una condena en costas a un particular, proferida en el seno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competencia respecto de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por los jueces administrativos (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[14]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[16]. |
8. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[17].
8.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una condena en costas judiciales, controversia que exige una solución de naturaleza judicial.
8.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que el juez administrativo condena a un particular. Reiteración del Auto 008 de 2022
9. En el Auto 008 de 2022[18], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
10. En aquella decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso, y que no constituye una nueva demanda ejecutiva separada o independiente[19]. Por tanto, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución[20]. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias las autoridades judiciales no pueden imponer restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia sub examine. Es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer la solicitud de ejecución de las costas judiciales que presentó el FOMAG contra Juliana Liliana Rengifo Rivas porque: (i) con el fin de hacer valer el fallo como título ejecutivo, el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de una condena dictada en el marco de un proceso contencioso administrativo, sin proponer una demanda ejecutiva nueva e independiente; y, (ii) fue una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que emitió la sentencia que el FOMAG pretende ejecutar, ante ese mismo despacho judicial. Esto, de conformidad con la regla de decisión del Auto 008 de 2022.
12. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira conocer la solicitud de ejecución sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5760, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre los juzgados Sexto Administrativo del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por el FOMAG contra Juliana Liliana Rengifo Rivas.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5760 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 02DemandaAnexos2022-00533pdf, pp. 248 - 251.
[2] Juana Liliana Rengifo Rivas fue condenada en costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300620190041200, allí fungió como demandante y su pretensión principal fue la declaratoria de nulidad de la Resolución 1017 del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
[3] Expediente digital. 02DemandaAnexos2022-00533pdf, pp. 184 - 195.
[4] Ib., pp. 222 - 238.
[5] Ib., p. 250.
[6] Ib., pp. 252 - 257.
[7] Expediente digital. 02DemandaAnexos2022-00533pdf, p. 262.
[8] Expediente digital. 04AutoConflictoNegativoCompeJuris2022-00533pdf, p.1.
[9] Expediente digital. 06ConstanciaEnviopdf.
[10] Ib.
[11] Expediente digital. 03CJU-5760 Constancia de Repartopdf.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[16] Ib.
[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[18] Expediente CJU-320.
[19] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.
[20] Expediente CJU-320.